¨¿Cómo demonios es posible que la póliza de seguros de mi casa de toda la vida, de pronto, me diga que no me está asegurando? ¡Pero si lleva haciéndolo desde siempre!¨

Y es que el concepto de unidad familiar dispone de un carácter muy subjetivo y sentimental, que en ocasiones puede oponerse a su consideración jurídica, o como es en el caso concreto que quiero comentar, a su consideración en el propio contrato de seguro.

Si bien la generalización no suele ser buena, trataré de centrarme en algunas situaciones que me traen a escribir estas palabras, pues me hace pensar que hay cosas que se hacen mal o que no interesan hacer bien o simplemente no merece la pena complicarlas o darles forma, pues ya hay un sistema establecido que apenas aparenta generar heridos por el camino.

Lo cierto es que no es sencillo hacer entender a un padre o una madre, que cede el uso de una vivienda de su propiedad a la unidad familiar de alguno de sus hijos, la conveniente existencia de una doble póliza de seguros para un correcto aseguramiento. Es que, además, se da el condicionante de que no vale con cualquier compañía o producto. En fin, es complicado incluso para explicarlo cuando ni siquiera hay un nexo familiar entre arrendador y arrendatario, “se hace una póliza y ya está asegurado”…… ¿verdad?

Es el primer error que recomendaría corregir. Saber que algo este asegurado no significa que lo esté para todo el mundo. Realmente solo lo está para el propio asegurado, y así el resto de personas seremos potenciales entes a los que reclamar en caso de que la compañía aseguradora, pague una indemnización a su cliente por los daños en cobertura dentro de la póliza. De hecho, será el Art.43 de la Ley de Contrato de Seguro un gran delimitador de este derecho, un derecho que la compañía ha adquirido por ley y al que el asegurado deberá hacer honor sin generar perjuicio a dicho derecho, o en caso contrario pudiera pagarlo con su patrimonio.

Tal vez algo enrevesado, pero es algo a lo que pudiera aportar algún ejemplo real aclaratorio. Conocí a alguien que por cosas de la vida estaba en un proceso de separación, un proceso complejo que lo había llevado necesariamente a abandonar la vivienda de pareja. Así pues, tuvo que irse finalmente de alquiler permanente y en solitario a otra vivienda. Una vivienda de unos propietarios que disponían de un inmueble destinado a tal fin y que se encontraba adecuadamente asegurado. Y fíjate que las desgracias no vienen solas, sin apenas trabajo, teniendo que pagar un alquiler aparte, se encuentra nuevamente envuelto en una discusión al teléfono con su expareja. Una discusión que inevitablemente centró su mente en problemas no resueltos, una conversación acalorada, muy acalorada, tan acalorada ……. que acabó por generar un incendio en la cocina de la vivienda en la que ahora habitaba.  Y no se trató de un incendio de esos que te cogen la campana extractora además de un par de muebles y te distribuyen algo de humo por la vivienda, sino uno de esos que apenas dejan nada vivo en cocina, te la dejan para reformar, y además viene acompañado junto con un desastre de humo y hollín que alcanza cada rincón de la vivienda.

Ya pasado el primer mal trago, se recurre a la póliza de seguros de la propiedad, gracias a la cual se inician las reparaciones y se planean tiempos de actuación e indemnizaciones. Mientras, el inquilino, que no tiene donde ir ni póliza que lo aloje en ningún sitio, malvive en la vivienda que se encuentra llena de hollín junto con sus propios bienes que también quedaron dañados por el siniestro.  Y, sin embargo, es la punta del iceberg lo que allí se estaba preparando para el inquilino. Las reparaciones planteadas y previstas, una propiedad asegurada apenas afectada por el siniestro, dado que no habitaban la vivienda y se atendía sin incidencia los daños e indemnizaciones pertinentes por parte de su seguro, un inquilino que tendrá que aguantar el tirón por un tiempo hasta que la casa por fin sea habitable…….  y un departamento jurídico de compañía pendiente del informe definitivo del perito para comenzar las gestiones de reclamación hacia el inquilino, en definitiva, una factura sobre los 14.000 € que pasarían al inquilino en cuanto asomase la cabeza por encima del hombro.

Y la realidad es que ni el propietario ni el inquilino saben que esto va a acabar de este modo.  

Sin embargo, durante el siniestro se observó un trato muy humano por parte de la propiedad hacia el inquilino, una situación muy compleja del propio inquilino y un posible resultado que ninguna de las partes realmente aparentaba querer. Por tanto, en la labor pericial se habló con el departamento jurídico de la compañía, quien confirmó sus intenciones de reclamación hacia el inquilino en base a ley, y se informó al asegurado (propiedad) de las consecuencias de la actuación de la póliza. Como resultado, se produjo la solicitud por parte del único asegurado para la paralización de los trabajos de reparación. El objetivo, llegar a un acuerdo con el inquilino, que lo mismo te alicataba la cocina, te encontraba los mejores electrodomésticos en oferta, te hacía la pintura o tenía un amigo que le resolvía la electricidad. Una forma de minimizar las consecuencias del siniestro hacia el causante declarado del mismo.

Sin embargo, esto no es lo normal, ten por seguro que las reclamaciones llegarán tras efectuar las indemnizaciones y puedo decir por experiencia que la propiedad no tiende a ser tan comprensiva como para asumir ese riesgo de gestión que ya tiene garantizado por su compañía.  Lo cierto es que se desconoce a nivel general cual es la verdadera naturaleza del seguro, pues vuelvo a insistir, que algo esté asegurado no quiere decir que lo esté para todo el mundo, solo para el asegurado. Y aunque es una afirmación que a nivel general puede generar muchas otras preguntas con ciertos productos o situaciones, recomiendo que este criterio se aplique a nivel general para evitar situaciones de desprotección. No debes pensar si algo está asegurado, más bien debes pensar si tú estás asegurado frente a algo y por supuesto, cualquier duda, buscar una asesoría de calidad.

Con toda esta “dramatización” he querido expresar un caso muy concreto, uno que pudo haberse complicado muchísimo si el incendio hubiera sido de mayor índole, uno que es un claro ejemplo de la aplicación de la Ley de contrato de seguro en cuanto al derecho de repetición de las compañías aseguradoras. Y lo cierto es que no he hecho mención todavía sobre el título de este artículo, pues a esta fórmula habría que añadir la situación de la unidad familiar y la cesión en precario de un bien inmueble. En definitiva, hablamos de ceder una vivienda en propiedad para uso de familiar directo, sin contraprestación alguna y con carácter indefinido. Lo cierto es que la problemática también será de aplicación cuando se trata de un régimen en alquiler. Sin embargo, destaco esta situación porque en la cesión en precario toma más relevancia ese carácter subjetivo y sentimiento de familiaridad, pues hace más difícil entender por qué cuando todos convivían juntos en la misma vivienda, la póliza parecía amparar a toda la unidad familiar sin restricción y ahora que simplemente los padres se han ido a vivir a otra parte, necesito una doble póliza en esa casa.

Y es que hay casos que escaman, como por ejemplo podría ser el caso de un hijo que lleva viviendo toda la vida con su padre en la casa del mismo, y este último por necesidad se acaba alojando en una residencia donde pueden atender sus necesidades. Pues fíjate que la póliza a nombre del padre que ha estado amparando a esa unidad familiar (incluyendo a su hijo), desde el momento en el que el padre ya no convive con su hijo, somete al mismo a incertidumbre dado que su nombre no aparece en el contrato explícitamente, y que la condición de asegurado de la que disponía dependía de la convivencia con el tomador de la póliza (padre). Efectivamente, el hijo, a pesar de no aparecer con nombre y apellidos en el contrato de seguro, era asegurado en póliza, y no porque residiera en la vivienda asegurada, sino porque el contrato le daba la condición de asegurado por convivir en la vivienda con el tomador y asegurado explícito en póliza (su padre), pues una vez roto ese condicionante de convivencia romperíamos también la condición de asegurado del hijo (Necesitaría su propia póliza).

Expuesta la importancia de la existencia de doble póliza (propiedad/inquilino) y como a veces esta necesidad queda velada por esa relación familiar, existe aún la posibilidad de dejar descubierto a cualquiera de las partes. Esto es debido a la existencia de un vínculo familiar y el tratamiento que la ley y el producto asegurador hace sobre tal circunstancia. La realidad es que son dos simples palabras de casi 90 páginas que un producto asegurador de hogar puede llegar a tener. Y son las siguientes “y afinidad”.

Si bien y como ya he expuesto, el art.43 LCS delimita el poder de repetición de la compañía frente al tercero responsable de los daños indemnizados, hay que tener en cuenta que las pólizas de seguros difieren a la hora de definir quién es considerado tercero en póliza. También entender que las garantías de Responsabilidad Civil de la póliza solo se podrán aplicar para aquellos perjudicados considerados terceros en póliza, quedando de forma general los familiares consanguíneos excluidos de tal consideración, pero difiriendo en que algunas pólizas excluyen también de la consideración de terceros a los familiares afines.

Y aquí radica el problema, pues el art. 43 LCS no permite la reclamación hacia familiares consanguíneos, pero no se menciona a los familiares afines, por tanto, a estos la ley si permite se les reclame.

¿Qué sucede si disponemos de un doble aseguramiento y las pólizas no consideran terceros a familiares afines y uno de estos es causante de siniestro? Mejor un ejemplo práctico similar al anterior.

Padre (propietario y tomador de su póliza)

Hijo y unidad familiar (hijo, usufructuario y tomador de su póliza, incluyendo cónyuge y sus propios hijos como unidad familiar conviviente)

Si cónyuge genera siniestro ….. digamos por ejemplo a modo de descuido por sartén al fuego (propiedad y causante familiares afines). La compañía de propiedad reparará y podrá reclamar según art. 43 LCS (dado que no excluye parientes en afinidad, y se les puede reclamar). Sin embargo, el seguro que ampara a la cónyuge no considerará tercero a la propiedad por ser familiar afín (excluido en definición de tercero para la garantía de Responsabilidad Civil de aplicación) y por tanto, pudiera no aceptar la reclamación del seguro de la propiedad, dejando así a la asegurada sola frente a la reclamación de daños de la compañía de la propiedad.

Si el hijo hubiese dispuesto de una póliza con una definición de tercero adecuada para su situación, su seguro tendría que aceptar la reclamación sin dudar a este respecto a través de la garantía de responsabilidad civil diseñada a tal efecto. Son tan solo dos simples palabras de las decenas de miles que componen un condicionado general de un producto de hogar, dos palabras que generan esta situación de aparente desamparo en la lectura literal del producto asegurador.

Y hablo de productos aseguradores de principales compañías generalistas, siendo un problema que afectará a una gran parte de los inmuebles que se encuentren en cesión o alquiler entre familiares.  Y es que el producto adecuado no es ni más caro ni mejor o peor producto. Son productos que han evolucionado de manera diferente según experiencia y decisión de diseño de los productos de cada compañía. Lo que se debe tener en cuenta en este caso concreto es que, en caso de cesión o alquiler a familiares, consumir o distribuir pólizas de seguro con definición de terceros que excluyan de tal consideración a los familiares afines, genera que estos puedan quedar descubiertos frente a la existencia del contrato de seguro y el poder delimitado de reclamación que ofrece el Art.43 de la LCS a las compañías aseguradoras.

Por último, señalar que dentro de los mediadores que ofrece el mercado, un agente de seguros no te puede ofrecer opción alguna. Solo venden producto de una única compañía y están sujetos a una única definición de tercero de la compañía que comercializan. Un agente vinculado en disposición de alguna opción más pudiera tal vez tenerlo en cuenta, pero somos los corredores de seguros los únicos que si podemos otear el mercado para ofrecer una póliza adecuada a la situación.

La realidad es que los seguros son complejos y en la distribución caben absolutamente todo tipo de” profesionales”, siendo esto tan solo un detalle que entiendo no se tiene en cuenta en la distribución y consumo de seguros de forma general, y que creo es un problema que apenas generará heridos por el camino dadas las características tan concretas, pero señalando que si esto se llega a manifestar lo hará en momentos de gran relevancia, siendo su corrección un simple detalle a tener en cuenta en el momento de la contratación.

Existen otras interpretaciones como pudieran ser que la falta de consideración de tercero implicaría también la falta de consideración como tercero causante y por tanto convertirse en persona no reclamable. También cabrían otras muchas preguntas en cuanto a las responsabilidades compartidas de los hijos (como posibles causantes/personas dependientes), o como afecta esto en un matrimonio en gananciales o con separación de bienes. Podemos complicarlo notablemente, pero entramos en un campo donde acontecido el siniestro será el asesoramiento de la abogacía y el pronunciamiento del juzgado el que dará “solución” a esto. Aquí lo que se expone es una simple interpretación literal de los contratos de seguro y apartados de la ley que los regula y como la elección de un producto asegurador u otro, un canal de distribución u otro, te expone o no a esta incertidumbre.

Es mencionable también que hay compañías que permiten asegurar los bienes de la parte contraria, dejando esta problemática con menor incidencia. También compañías que permiten incluir de forma explícita a otros asegurados en póliza y por tanto ya no dependes de la situación de convivencia para adquirir tal condición.  Sería cuestión de estudiar cada producto concreto con profundidad y establecer una estrategia de aseguramiento que evite estos grados de incertidumbre en situaciones tan especiales, pero que en realidad son ciertamente comunes.

Por aunar 3 criterios básicos de recomendación general y dados a brocha gorda como conceptos preventivos:

  1. El seguro es solo para el Asegurado y para nadie más (cierto que hay más figuras implicadas, pero es a brocha gorda). Que algo esté asegurado no quiere decir que lo esté para todo el mundo.
  2. Necesitarás tantas pólizas como entes se relacionen con el bien inmueble. Cada uno tendrá un roll con diferentes obligaciones y derechos.  En este caso arrendador y arrendatario debieran disponer cada uno de una póliza propia.
  3. En caso de relación familiar, evitar productos aseguradores que excluyan en la consideración de tercero a la familia afín.

Como ya he expuesto, hay otras fórmulas de aseguramiento que se ofrecen en el mercado, pero los conceptos aquí expuestos los he visto como tónica general y frecuente en muchos productos contratados y por tanto me atrevo a decir que existe exposición por parte del consumidor. Por otro lado, esto afecta a garantías muy específicas (RC) y de manifestarse, lo hará en siniestros relevantes de baja frecuencia, por lo cual difícilmente se oirá hablar de esto. Sin embargo, si lo trasladamos a hechos concretos, no cabe en la cabeza de ningún consumidor ni de nadie que distribuya pólizas de seguro, que, tras un incendio de una vivienda, te encuentres una reclamación de miles o decenas de miles de euros mientras una compañía te señala con el dedo y la propia mira hacia otro lado. Una situación de incertidumbre y exposición evitable en el momento de la contratación.

Dicho esto, señalar que existen más complejidades a tener en cuenta y este texto es apenas un punto extremadamente concreto y cuyo contenido es más adecuado para profesionales del sector más que para consumidores, pero estoy seguro te será de utilidad si te encuentras en alguna de estas situaciones como consumidor, aunque sea para entender que necesitas un profesional apropiado para gestionar tus riesgos.

Lo recalco por que creo es es muy representativo y relevante. Tan solo son dos palabras de decenas de miles que componen la póliza de seguros.

Adjunto texto de Art.43 LCS así como ejemplos a modo de extracto de dos definiciones reales de terceros de dos productos aseguradores de diferentes compañías para mejor comprensión.


Art.43. LCS

El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.


Ejemplo definición de tercero en póliza (Incluidos familiares afines)

Se considera Tercero a cualquier persona, excepto su cónyuge, hijos, padres u otras personas que convivan con Usted en la vivienda asegurada


Ejemplo definición de tercero en póliza (Excluidos familiares afines)

Se considerará tercero a cualquier persona, física o jurídica, distinta del Asegurado o el Tomador del Seguro; no obstante, tampoco se consideran terceros, a efectos de este contrato, las personas que convivan con el Tomador, ni los familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad de éste o del Asegurado